¿Colapso, Queja Pública o Falta de Ejecución de la Autoridad Constitucionalmente Establecida?
A
propósito de la queja pública (colapso del sistema) por parte del presidente de
la Suprema corte de justicia, como estudiante de derecho, he aprendido que la
constitución y los medios de comunicación nos permiten filosofar. En tal
sentido, traigo a la memoria del lector que, en el Estado constitucional de
derecho, la función jurisdiccional no es accesoria ni ornamental: es el
contrapeso esencial frente al poder punitivo. La Suprema
Corte de Justicia ha reiterado que la independencia judicial no es
un privilegio corporativo, sino una garantía de los ciudadanos. Y la Constitución de la República Dominicana (Art. 4,
art. 151) consagra, de manera expresa, que el Poder Judicial es
independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, sometido únicamente
a la Constitución y a las leyes.
La independencia judicial tiene una doble dimensión: institucional y funcional. La primera protege al Poder Judicial frente a injerencias externas; la segunda exige que cada juez, en el caso concreto, actúe con autonomía intelectual y moral. No hay independencia real si el juez asume un rol pasivo frente al Ministerio Público, ni si se limita a convalidar sus solicitudes como un “sello gomígrafo”. Independencia judicial debe estar establecida como deber, no como opción (Art.151 Constitución Dom.).
- La legalidad formal de la
solicitud.
- La existencia de presupuestos
materiales suficientes.
- La proporcionalidad y
necesidad de la medida.
- El respeto irrestricto al debido proceso.
Cuando el
juez abdica de ese escrutinio riguroso, la independencia se convierte en
retórica y el proceso penal degenera en trámite. El modelo procesal penal
dominicano es acusatorio. En él, el
Ministerio Público acusa; la defensa
contradice; y el juez decide.
Esta tríada descansa en una premisa innegociable: el juez es el tercero imparcial y director del proceso. Ser tercero
imparcial implica:
a) No asumir la narrativa del
Ministerio Público como verdad provisional automática.
b) No permitir que la audiencia se
convierta en plataforma discursiva o mediática.
c) Exigir que cada afirmación esté
respaldada por elementos de prueba concretos.
La audiencia de medida de coerción no es un juicio paralelo ni un acto político. Es un acto jurisdiccional estrictamente delimitado. Según me orientan mis profesores; su objeto es decidir si concurren los presupuestos que justifican restringir derechos fundamentales antes de una sentencia definitiva.
Por ello, el juez debe dirigir la audiencia con firmeza técnica: limitar intervenciones dilatorias, exigir precisión en los pedimentos y reconducir cualquier discurso ajeno al objeto procesal. La oralidad no equivale a improvisación ni a exposición retórica interminable.
El
principio de presunción de inocencia, garantizado por la Constitución
dominicana, impone que toda medida restrictiva de libertad sea excepcional. La prisión
preventiva no puede transformarse en pena anticipada ni en mecanismo de presión
procesal. El juez tiene el deber de examinar:
a) La existencia de peligro de fuga
real y verificable.
b) La posible obstaculización de la
investigación, sustentada en hechos concretos.
c) La idoneidad de medidas menos
gravosas.
Aceptar argumentaciones genéricas, fórmulas estandarizadas o narrativas amplificadas sin respaldo probatorio compromete la legitimidad del sistema. El juez debe garantizar la coerción como excepción y la libertad como regla.
En buen derecho, el equilibrio procesal exige que el juez ponga freno tanto al Ministerio Público como a los abogados temerarios. La imparcialidad no es neutralidad pasiva; es dirección activa del proceso.
Al
Ministerio Público debe exigírsele:
a) Claridad en el pedimento.
b) Precisión en la calificación
jurídica provisional.
c) Correspondencia entre hechos imputados y elementos probatorios.
A la
defensa, por igual, debe exigírsele:
a) Argumentación jurídica pertinente.
b) Respeto al orden procesal.
c) Lealtad y probidad en sus actuaciones.
El juez es garante de que el proceso no se desnaturalice por excesos de poder ni por tácticas dilatorias. Es decir; el juez debe ejercer el control judicial frente al Ministerio Público y a la defensa temeraria, si no: el sistema colapsa, no solo en el juicio de fondo, sino desde el inicio.
La legitimidad del Poder Judicial no se construye con complacencia, sino con decisiones motivadas, razonadas y constitucionalmente fundadas. La valentía judicial no consiste en oponerse sistemáticamente al Ministerio Público, sino en decidir conforme a derecho, aun cuando ello resulte impopular, mediáticamente incómodo o te amenacen con quitarte la Visa americana.
Cada audiencia de medida de coerción es un examen público de independencia. Cada resolución es un mensaje institucional sobre la vigencia real del Estado de derecho. Si los jueces asumen su rol constitucional como terceros imparciales, directores del proceso y guardianes del debido proceso, el sistema penal ganará en credibilidad. Si, por el contrario, se limitan a refrendar solicitudes sin control riguroso, el equilibrio republicano se resiente. La Constitución no diseñó un Poder Judicial subordinado, sino un poder del Estado con igual jerarquía. La toga no es ornamento: es símbolo de responsabilidad. Y esa responsabilidad exige independencia efectiva, dirección firme del proceso y un compromiso inquebrantable con el debido proceso y la dignidad humana. Es tiempo de la valentía Judicial, pues para ello ya está la legitimidad democrática.
Pero imagínense,
que puede saber este ignoto,
estudiante de derecho y cocolo come coco, acerca de Procesos Penales, Audiencias, Independencia, Jueces y Debido Proceso.
Los que saben, que hagan su trabajo.
Hablamos
ahorita.
S. M. Shephard
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