Honorables Sin Honorabilidad; Cámara De Cuentas Y Crónica De Desastre Anunciado

¿Puede un órgano encargado de fiscalizar el uso de los recursos públicos incumplir la Constitución sin consecuencias?

 La actuación de la Cámara de Cuentas, desborda los límites constitucionales de su competencia y por ese hecho, la reciente comunicación emitida por el Senado de la República Dominicana no es un simple intercambio protocolar entre órganos del Estado. Por el contrario, constituye un hecho político-jurídico de alto impacto. Es una reprimenda institucional directa.

 Mediante la Resolución No. ADM-2026-017, el Pleno de la Cámara de Cuentas dispuso un aumento de beneficios que, aunque formalmente no calificado como salario, resulta materialmente equivalente. Esta acción provocó la reacción del Senado dominicano, que advierte una posible contradicción con la Constitución, particularmente con el artículo 140.

 ¿Qué establece el marco constitucional?

 La Constitución dominicana define de manera precisa la naturaleza, funciones y límites de la Cámara de Cuentas en sus artículos 248, 249 y 250:

 

  1. Artículo 248: Establece que la Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, con autonomía administrativa, operativa y presupuestaria.

Esta autonomía no es absoluta, sino funcional y subordinada al orden constitucional.

 

  1. Artículo 249: Define sus atribuciones, centradas en la fiscalización, auditoría y control de los fondos públicos.

En ningún caso se le otorga facultad para autodeterminar beneficios económicos fuera del régimen legal establecido.

 

  1. Artículo 250: Regula la composición, designación y responsabilidades de sus miembros.

Refuerza el carácter de función pública sujeta a responsabilidad y control, no a privilegios discrecionales.

 

En consecuencia, cualquier actuación que implique el establecimiento de beneficios económicos propios, debe estar estrictamente enmarcada dentro de la ley y la Constitución, no en decisiones administrativas internas. El artículo 140 de la Constitución dominicana es categórico al establecer que: Los funcionarios públicos no pueden recibir más de una remuneración con cargo al Estado, salvo las excepciones previstas por la ley. Aunque la Cámara de Cuentas intentó justificar el aumento como “beneficios” y no salario, el principio de primacía de la realidad sobre la forma en derecho administrativo implica que:

 

a)      Si el beneficio tiene carácter económico,

b)      Si es recurrente,

c)      Y si incrementa la compensación total del funcionario, entonces constituye, en esencia, una remuneración adicional encubierta.

 Esto configura una violación directa del artículo 140, al generar un ingreso adicional no autorizado por ley, lo que no solo es inconstitucional, sino que también compromete la ética pública. La violación al artículo 140: más que una irregularidad, es un acto inconstitucional

 Pero ¿que ha hecho el Senado? ¿control político o corrección institucional?

La comunicación del Senado reconoce implícitamente la gravedad del hecho al señalar que la medida podría interpretarse como contraria a la Constitución, y valora la rectificación como un acto de “mea culpa”. Sin embargo, este lenguaje conciliador no debe diluir la realidad. Lo ocurrido no es un simple error administrativo, sino una extralimitación de funciones con implicaciones jurídicas claras. El Senado, como órgano de control político, no solo tiene la facultad, sino el deber de ir más allá de la exhortación y activar los mecanismos constitucionales correspondientes.

 ¿Qué procede jurídicamente?

Dice mi profesor de Procesal Administrativo y procesal constitucional, Dr. Manuel Emilio Mancebo Mendez que, ante toda violación constitucional, el ordenamiento jurídico dominicano contempla varias vías para hacer valer la supremacía de la constitución (Palabras más, Palabras menos). Para este caso es posible:

1. Responsabilidad administrativa

Los miembros de la Cámara de Cuentas pueden ser objeto de sanciones por violación de normas constitucionales y legales que rigen la función pública.

2. Juicio político (responsabilidad política)

Dado que se trata de altos funcionarios, el Senado puede y debe iniciar procesos de evaluación que conduzcan a su destitución, si se comprueba como falta grave en el ejercicio de sus funciones. No hacerlo, una vez más no fracasa la cámara, fracasa el congreso.

3. Responsabilidad civil

En caso de haberse producido pagos indebidos fruto de este accionar anticonstitucional, procede la restitución de fondos públicos.

 4. Responsabilidad penal

Si se demuestra intención dolosa o manejo irregular de fondos públicos, podrían configurarse tipos penales vinculados a; a) Prevaricación administrativa, b) Abuso de poder y c) Uso indebido de fondos públicos.

 

5. Control constitucional

El acto administrativo (resolución) puede ser impugnado por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La credibilidad de la Cámara de Cuentas depende precisamente de su apego irrestricto a la legalidad. Cuando este órgano incurre en prácticas cuestionables, no solo compromete su legitimidad, sino que debilita todo el sistema de control del Estado. La reacción del Senado es un paso en la dirección correcta, pero insuficiente si no se traduce en acciones concretas de responsabilidad y sanción. La institucionalidad democrática no se sostiene con rectificaciones discursivas, sino con consecuencias jurídicas claras. Que venga el juicio político.

Pero imagínense, que puede saber este ignoto, estudiante de derecho y cocolo come coco, acerca de Miembros de la CC, Legisladores, Suprapoderes, Juicio político, Control constitucional y Honorabilidad mancillada.

Los que saben, que hagan su trabajo.

 Hablamos ahorita.

  

S. M. Shephard


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